No. 43 Comunicado 24 de agosto de 2010

República de Colombia

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Corte Constitucional

 

          COMUNICADO No. 43          

           Agosto 24 de 2010

 

 

Además de las decisiones sobre las que se informó en el Comunicado No. 42, la Sala Plena de la Corte Constitucional, el día 24 de agosto de 2010, adoptó la siguiente:

 

Competencia por razón del territorio en la jurisdicción contencioso administrativa. Inhibición por ineptitud sustancial de la demanda

 

EXPEDIENTE D-8076    -   SENTENCIA C-649[1]/10

M.P.  Humberto Antonio Sierra Porto

 

1.            Norma acusada

DECRETO 01 DE 1984

Por el cual se expide el Código Contencioso Administrativo

ARTICULO 134-D. COMPETENCIA POR RAZON DEL TERRITORIO. [Artículo adicionado por el artículo 43 de la Ley 446 de 1998] La competencia por razón del territorio se fijará con sujeción a las siguientes reglas:

[…]

c) En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios;

[…]

2.         Decisión

La Corte resolvió declararse INHIBIDA para proferir un fallo de fondo en relación con las expresiones “por el último lugar” y “o debieron prestarse” del artículo 134D, literal c) del Código Contencioso Administrativo, por inepta demanda.

3.         Fundamentos de la decisión

El artículo 2º del Decreto 2067 de 1991 establece los requisitos que debe cumplir toda demanda de inconstitucionalidad, entre ellas, las razones por las cuales las disposiciones constitucionales invocadas se estiman violadas. Al respecto, la Corte ha advertido que, si bien es cierto que se trata de una acción de carácter público, y por ende, no se encuentra sometida a mayores rigorismos y formalidades, también lo es que es necesario cumplir con ciertos requisitos y contenidos mínimos que permitan a este Tribunal la realización satisfactoria de un estudio de constitucionalidad.

En ese sentido, se ha reiterado que no puede admitirse cualquier ataque indeterminado o carente de motivación razonable, sino que los fundamentos de los cargos que se formulan deben ser claros, ciertos, pertinentes y suficientes para sustentar una duda mínima sobre la constitucionalidad del precepto demandado. Además, el objeto de un cargo de inconstitucionalidad es lograr que el juez constitucional expulse del orden jurídico un precepto legal; luego, no puede perseguir el propósito general consistente en que se establezca una interpretación legal conforme a la Constitución, pues este principio obliga a los operadores jurídicos al momento de aplicar la norma e implica que la Corte sólo podrá dictar una sentencia interpretativa de manera excepcional, si el precepto tienen como interpretación más razonable, una que resulta constitucional.

En el caso concreto,  la Corte encontró que el actor no planteó al menos, un cargo de inconstitucionalidad, porque  no se cumplió con los requisitos de suficiencia y certeza. En efecto, el ciudadano se limitó a afirmar la existencia de un trato diferente entre los funcionarios públicos y los trabajadores oficiales en relación con el lugar donde pueden demandar laboralmente a la Nación. A su juicio, se presenta una situación injusta, por cuanto los primeros sólo pueden hacerlo en el lugar donde prestaron sus servicios, en tanto que los segundos gozan de la facultad de hacerlo además, en su lugar de domicilio. Tal situación, en su opinión, compromete un “patrimonio económico alto” de una clase de trabajadores. Sin embargo, el ciudadano no termina de exponer las razones por las cuales tal tratamiento desigual configura realmente un desconocimiento del artículo 13 de la Constitución y mucho menos del artículo 229 de la Carta Política. En otras palabras, su exposición se limita a plantear la existencia de dos supuestos diferentes, sin demostrar las razones por las cuales aquello constituiría un acto discriminatorio; más aún, cuando, como se sabe, existen diversas e importantes diferencias entre los regímenes sustanciales y procesales que regulan a los funcionarios públicos y a los trabajadores oficiales.

Aunado a lo anterior, no se cumplió el requisito de certeza, por cuanto la argumentación del demandante se termina soportando sobre un error. Según el ciudadano, la discriminación tendría origen en la expedición de la Ley 712 de 2001, normatividad que en su concepto, consagró un nuevo beneficio procesal a favor de los trabajadores oficiales, consistente en la alternativa de elegir para demandar entre el juez del último lugar donde prestó sus servicios o ante aquél de su domicilio. Al respecto, la Corte precisó que tal prerrogativa ya existía en la legislación anterior a la Ley 712 de 2001, la cual al igual que hoy, no estaba contemplada en el Código Contencioso Administrativo para quien demandara a la Nación dentro de un proceso laboral administrativo, situación que igualmente de presentaba al momento de proferirse la Sentencia C-540/99 que se pronunció sobre la misma disposición que ahora se demanda. Se advierte que la única modificación introducida por la Ley 712 de 2001, consistió en agregar la palabra “último” respecto del lugar donde se prestaron los servicios, conservando el resto de la redacción original de la norma.

Por lo expuesto, la Corte consideró que lo procedente es la inhibición para emitir un fallo de mérito, al no cumplirse a satisfacción, el requisito concerniente al concepto de la violación de la Carta Política.

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Presidente

 



[1] El número de la sentencia fue corregido, pues en la publicación original aparecía erradamente como C-688/10.